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17 oct 2020

¿ CUANDO TERMINA EL CARGO DE NOTARIO PUBLICO?

 El cargo de Notario termina por cualesquiera de estas causas: 

I. Renuncia expresa; 

II. Muerte;

 III. Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la Ley disponga; 

IV. Si diere lugar a baja comprobada por falta de probidad; 

V. Si no se conservare vigente la garantía que corresponda de su actuación o no la autorizare; 

VI. Por hechos supervinientes de los que impiden su ingreso a la función, salvo el de la edad, o que los impedimentos indicados que duren más de dos años; 

VII. Cuando habiendo terminado el plazo de la Licencia que le fue concedida, no se presente el Notario a asumir su función, dentro de los siete días hábiles siguientes, en los términos y previo procedimiento jurisdiccional en términos de la Ley, y 

VIII. Por sentencia condenatoria que cause ejecutoria dictada por autoridad judicial, como consecuencia de la comisión de un delito doloso.

REGLAS PARA REDACTAR UNA ESCRITURA NOTARIAL

 El Notario redactará las escrituras en idioma castellano y observará las reglas siguientes:

I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre, apellidos y el número de la notaría; 

II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga; 

III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmueble se examinará el título o los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o la razón por la cual no esté aún registrada. No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le agrega un área que, conforme sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial; 

IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro Notario, expresará el nombre del Notario y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, el número y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad; 

V. Consignará el acto en clausulas redactadas con claridad, concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas; 

VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial; 

VII. Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan válidamente los contratantes; 

VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al Apéndice haciendo mención de ellos en la escritura; 

IX. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, agregará al Apéndice; 

X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al castellano por un perito oficial de los designados en las listas de peritos que publique el Tribunal Superior, o por los peritos que presten sus servicios en la Fiscalía General. El documento original o su copia certificada, así como la traducción se agregarán al apéndice del instrumento respectivo; 

XI. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o, en su caso, el número bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente; 

XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, ocupación y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en testamento, y de los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada, incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y 

XIII. Hará constar su fe:

 a) Que se aseguró de la identidad de los otorgantes y que a su juicio tienen capacidad legal; 

b) Que les fue leída en voz alta la escritura a los otorgantes, a los testigos e intérpretes en su caso, o que lo leyeron por ellos mismos; 

c) Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura cuando así proceda, y 

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestación ante el Notario de su conformidad, así como mediante su firma o en su caso que no la firmaron por haber declarado, no saber o no poder hacerlo. 

En substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmará la persona que al efecto elija anotándose las generales de éste último.

 En todo caso el otorgante que no firme imprimirá las huellas digitales de ambos pulgares; en su defecto solamente el de un pulgar.

EXCUSAS DEL NOTARIO PARA NO ACTUAR

 El Notario podrá excusarse de actuar:

 I. En días festivos, de descanso obligatorio, o en horas que no sean de oficina, de acuerdo a lo comunicado por cada Notario en términos de la presente Ley, salvo que se trate de casos de extrema urgencia, de interés social o político, o del otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del propio Notario las circunstancias del presunto testador, hagan que el otorgamiento sea urgente; 

II. Cuando se encuentre enfermo, o la actuación implique peligro para su salud o vida y de su familia, o sus legítimos intereses; 

III. Si los interesados no le aportan los elementos necesarios para llevar a cabo el acto solicitado o para la identificación de los comparecientes en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y 

IV. Si los interesados no le anticipan los impuestos, derechos, gastos y honorarios correspondientes al acto jurídico a otorgarse, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento en términos de la fracción primera de este artículo o de alguna emergencia que no admita dilación.

FUNCIONES INCOMPATIBLES Y EXTRAORDINARIAS DE UN NOTARIO PUBLICO

Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con cargos directivos de partido, asociaciones, organizaciones frentes o coaliciones políticas, nacionales o estatales, con los empleos o comisiones de particulares, con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda, con la de comerciante, agente económico o ministro de cualquier culto, salvo que goce de licencias en los términos de la Ley. 

El notario podrá:

 I. Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada o concejiles; 

II. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad y hermanos;

III. Ser tutor, curador o albacea; 

IV. Desempeñar el cargo de secretario de sociedades, y ser miembro del consejo; 

V. Resolver consultas jurídicas; 

VI. Ser mediador; 

VII. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral; 

VIII. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para el registro de escrituras; 

IX. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgare; 

X. A solicitud y opción de los interesados, se consideran asuntos susceptibles de ser formalizados por el Notario, mediante el ejercicio de su fe pública, en términos de la Ley, el divorcio administrativo previsto en términos del Código Procesal Familiar, el cual podrá celebrarse ante Notario, por mutuo acuerdo de ambos cónyuges, mediante escritura pública, sin perjuicio de la competencia asignada a las autoridades administrativas y judiciales establecidas en la ley de la materia;

 El divorcio administrativo ante notario público, producirá los mismos efectos que el efectuado judicialmente;

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA LOS ASPIRANTES A NOTARIO?

 Para solicitar el examen de Aspirante, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos: 

I. Ser originario del lugar o Estado, por nacimiento o por residencia y acreditarlo por un periodo no menor de quince años en el Estado; para los efectos de esta fracción, la residencia no se entenderá interrumpida en los casos de desempeño de un cargo elección popular, estudios o de alguna otra comisión o empleo conferido por la Federación, Estado o alguno de los municipios. Tener veinticinco años cumplidos y no más de setenta a la hora de presentar la solicitud;

 II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial; 

III. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y no ser ministro de cualquier culto; 

IV. Ser profesional del Derecho, con título de abogado o licenciado en Derecho y con cédula profesional;

V. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 

VI. Acreditar como mínimo 36 meses previos ininterrumpidos a la solicitud del examen, que ha realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún notario en ejercicio en el Estado. El Notario Titular tiene la obligación de comunicar por escrito tanto al momento del inicio como de la terminación de la práctica a la Secretaría y al Colegio, y de proporcionar el nombre y el número de la cédula profesional del practicante, debiendo mediar entre uno y otro escrito cuando menos los 36 meses ininterrumpidos de la práctica, mismas que no necesariamente tendrán que ser remuneradas ni estar sujetas a una jornada laboral siempre que su realización permita el aprendizaje del oficio notarial; 

VII. Presentar dicha solicitud por escrito a la Secretaría al efecto por la misma, marcando copia al Colegio, requisitando los datos y documentos necesarios;

VIII. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado, y

 IX. Realizar el pago de los derechos correspondientes que determine la ley respectiva. Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la autoridad comunicará al interesado, dentro de los quince días naturales siguientes, el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de treinta días naturales. De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia al Colegio.

DERECHOS ANTE NOTARIOS

 Los derechos de los prestatarios frente a los Notarios serán los siguientes: 

I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo;

II. Ser informados por los Notarios de las exenciones, beneficios fiscales y facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado; 

III. Obtener información por parte del Notario en cualquier etapa del procedimiento que realiza ante éste; 

IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite a los Registros Públicos o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite registral, y 

V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada. 

ANUNCIOS PROHIBIDOS SOBRE LAS NOTARIAS.

Conforme a las Leyes del Notariado se prohíbe a quienes no son Notarios usar anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios que puedan constituir una idea de que quien los usa, o a quién beneficia, realiza trámites o funciones notariales, sin ser Notario, tales como: “Asesoría notarial”, “Trámites notariales”, así como otros términos semejantes, referidos a la función notarial.

16 oct 2020

COLEGIO DE NOTARIOS

EL COLEGIO DE NOTARIO.

Los Notarios del Estado deberán estar agrupados en una asociación civil que cumpliendo con lo dispuesto en la Ley tendrá las funciones que se deriven de ésta. 

Todos los Notarios de cada Estado deberán solicitar y obtener su registro por parte de la agrupación notarial, sin el cual no podrán ejercer su respectiva función, debiendo cubrir las cuotas que este determine.

¿CUÁL INFORMACION RESGUARDA EL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS?

 El encargado del Archivo tiene la obligación: 

I. De llevar un libro general de registro de notarías; 

II. De registrar y cerciorarse de la publicación de todos los nombramientos de Notarios; 

III. Formar a cada Notario su expediente personal; 

IV. Entregar a los Notarios los Libros e instrumentos de sellos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; 

V. Recoger y guardar los Protocolos e instrumentos de sellos de los Notarios en los casos que la Ley determina; 

VI. Llevar un índice electrónico general de los testamentos que se otorguen o se depositen en las Notarías del Estado por medio del Registro Local de Avisos de Testamentos, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando para ello fuere requerido; 

VII. Cuidar que solo se tome nota de las escrituras contenidas en los Protocolos bajo su custodia y responsabilidad, no pudiendo, por lo tanto, permitir que sean sacados de las oficinas del archivo; 

VIII. Expedir testimonios, copias simples y certificaciones de las escrituras contenidas en los Protocolos depositados, sujetándose para ello a las reglas que la Ley establece para los Notarios, y 

IX. Las demás que sean propias y naturales del cargo y que la Ley le confieran.

¿ QUÉ ES UN TESTIMONIO NOTARIAL ?

 Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcribe o incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el Apéndice, con excepción de los que estuvieran redactados en idioma extranjero a no ser que se les incluya en fotocopia con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento.

No será necesario insertar en él testimonio los documentos ya mencionados en la escritura que ha servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales. 

El testimonio será parcial cuando se transcriba en el solamente una parte ya sea de la escritura o del acta o de los documentos del Apéndice. 

Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y el sello del Notario. 

No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a tercera persona.

¿ QUE ES UN ACTA NOTARIAL ?

 El acta notarial es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o hechos materiales que el Notario asienta en el Protocolo, bajo su fe, a solicitud de parte interesada.


Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes: 

I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las leyes.

II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el Notario; 

III. Hechos materiales, como el deterioro en una finca por construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera; 

IV. Cotejo de documentos;

V. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos; 

VI. Entrega de documentos, y 

VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente

¿ QUE ES UNA ESCRITURA NOTARIAL ?

 Escritura es el instrumento que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, y que tiene la firma y el sello del Notario

Se tendrá como parte de la escritura, el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, siempre que, firmado por el Notario y por las partes que en él intervengan, en cada una de las hojas, se agregue el Apéndice, llene los requisitos que señala este capítulo, y en el protocolo se levante un acta en la que se haga un extracto del documento indicando sus elementos esenciales.

 En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al Apéndice, en el que se consigne el acto jurídico de que se trate.

 La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el Libro de Protocolo.



¿ QUÉ ES EL PROTOCOLO DE UN NOTARIO PUBLICO ?

 Protocolo es el Libro o conjunto de Libros autorizados por el titular del Instituto, formados por folios numerados y sellados, en los que el notario o quien lo sustituya cumpliendo con las formalidades que establece la Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos Apéndices. 

En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos y archivos físicos o electrónicos que obran en el haber de cada Notaría.

 El protocolo es abierto, por cuanto lo forman folios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de Libros.

En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos públicos fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados, bajo la fe notarial; como la colección ordenada cronológicamente de escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en la Ley; y que adquiridos a costa del Notario respectivo son conservados permanentemente por él o por su sustituto en términos de la Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y, posteriormente, destinados permanentemente al servicio y matricidad notarial del documento en el Archivo como propiedad del Estado, a partir de la entrega de los mismos a dicha oficina, en uno o más Libros, observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley, todo lo que constituye materia de garantía institucional de origen constitucional regulada por la Ley. 

Los Folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que el Notario usa para ejercer la función notarial. Son el sustracto o base material del instrumento público notarial, en términos de la Ley.



EL SELLO DE UN NOTARIO, REQUISITOS.

El sello del Notario es el signo distintivo por el cual éste o quien lo sustituye ejerce su facultad fedataria con la impresión en los documentos que autorice. 

Cada sello tendrá forma circular con un diámetro de cinco centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, el nombre y apellidos del Notario, el nombre de la Demarcación en que actúa y su número de Notaria; este sello deberá ser autorizado por el Instituto. 

El número de la notaría puede grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del Notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un elemento particular. El sello expresa el poder autentificador del Notario y lo público de su función.



¿ QUE DICE UN NOTARIO EN SU PROTESTA DE LEY ?

 "Protesto, como Notario y como miembro del Colegio de Notarios, guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Morelos y las Leyes que de ellas emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempeñar objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético jurídicos que el mismo contempla, y si así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades, el Colegio, así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus sanciones".

REQUISITOS PARA OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO PUBLICO

 Para obtener la patente de Notario Titular se requiere:

 I. Tener registro de Aspirante, expedido por el Ejecutivo y encontrarse adscrito a una notaría, en los términos de la Ley;

 II. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial, así como gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional; 

IV. Tener veintiocho años cumplidos y no más de setenta al momento de solicitar el examen; 

V. No haber sido separado o inhabilitado del ejercicio del notarial y registral dentro de la República Mexicana; 

VI. Haberse separado del ejercicio público, en caso de que dicho cargo esté vinculado al ámbito del notariado, cuando menos un día previo a la celebración del examen de oposición, sin que pueda ocupar un cargo relacionado con el notariado dentro de los dos años siguientes al día en que concluya su aplicación; 

VII. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por el Ejecutivo y expresado su sometimiento a lo inapelable del fallo del Jurado; 

VIII. Efectuar el pago de los derechos que determine la ley respectiva; 

IX. Haber triunfado en la oposición correspondiente, en los términos del artículo 65 de esta Ley, y 

X. Rendir la protesta de Ley, lo que implica para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio notarial y su pertenencia al Notariado. 

Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, la convocatoria respectiva deberá prever las documentales necesarias para acreditar fehacientemente que se cumpla con los mismos en los términos de la Ley.

¿ CUALES ACTOS TIENEN PROHIBIDOS LOS NOTARIOS PUBLICOS?

 Los Notarios Públicos no pueden:

I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que la Ley le ordena; 

II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos, certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas, o concomitantes con investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones; 

III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por si, representados por o en representación de terceros, el propio Notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados, o el Notario suplente;

 IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en la Ley; 

V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial; 

VI. Dar fe de manera no objetiva o parcial; 

VII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo expresado o conocido por el Notario, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; así mismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible; 

VIII. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos: 

a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;

 b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y

 d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. En los casos señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda; 

IX. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad Competente, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo. No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las sedes o lugares convenidos con las Autoridades Competentes que participen en los programas de regularización de la tenencia de la tierra, y

 X. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga registrada ante la autoridad, ajenos a los servicios notariales o cualquier otro que represente un conflicto de interés. Si el Notario designa su oficina notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil, de la que forme parte no se considerará violatorio de la presente fracción.

¿ Qué es un Notario Público ?

Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y sustentar de forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. 

El Notario deberá conservar los instrumentos en el Protocolo a su cargo, reproducirlos y dar fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señale la Ley y las demás disposiciones legales relativas.



DEMARCACIONES NOTARIALES DE MORELOS

 En el Estado de Morelos para el ejercicio de la función notarial, existirán nueve demarcaciones notariales distribuidas en los siguientes términos: 

I. Primera Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Cuernavaca, Tepoztlán y Huitzilac, con sede en Cuernavaca; 

II. Segunda Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Tetecala, Coatetelco, Coatlán del Río, Mazatepec y Miacatlán, con sede en Tetecala; 

III. Tercera Demarcación Notarial.- Comprende los Municipio de Puente de Ixtla, Amacuzac y Xoxocotla, con sede en Puente de Ixtla; 

IV. Cuarta Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Jojutla, Zacatepec, Tlaquiltenango y Tlaltizapán, con sede en Jojutla; 

V. Quinta Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Yautepec, Tlayacapan, Tlalnepantla y Atlatlahucan, con sede en Yautepec; 

VI. Sexta Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Cuautla, Ayala, Yecapixtla, Tetela del Volcán y Ocuituco, con sede en Cuautla; 

VII. Séptima Demarcación Notarial.- Comprende los Municipio de Jonacatepec, Axochiapan, Tepalcingo, Zacualpan, Jantetelco y Temoac, con sede en Jonacatepec de Leandro Valle; 

VIII. Octava Demarcación Notarial.-Comprende los Municipios de Temixco, Hueyapan y Xochitepec, con sede en Temixco, y

 IX. Novena Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Jiutepec y Emiliano Zapata, con sede en Jiutepec, Morelos.