Los Notarios Públicos no pueden:
I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás
actividades que la Ley le ordena;
II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos
corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin
tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier
tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos, certificar hechos, situaciones o abstenciones que
guarden personas o cosas relacionadas, o concomitantes con investigaciones
en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán
valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las
copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido
turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá
cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido
autorizado en él para oír notificaciones;
III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés,
disposición a favor, o intervengan por si, representados por o en representación
de terceros, el propio Notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines
hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o
suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en
asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados, o el
Notario suplente;
IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o
mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en la Ley;
V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya
actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda
judicial;
VI. Dar fe de manera no objetiva o parcial;
VII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo expresado o conocido por el
Notario, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; así
mismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible;
VIII. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona,
sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo
de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o
relacionados con los objetos de dichos instrumentos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados
con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada
por ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo
de protestos; y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. En los casos
señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a
cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones
legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda;
IX. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad
Competente, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la
notaría a su cargo.
No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las
sedes o lugares convenidos con las Autoridades Competentes que participen en
los programas de regularización de la tenencia de la tierra, y
X. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya
dirección tenga registrada ante la autoridad, ajenos a los servicios notariales o
cualquier otro que represente un conflicto de interés. Si el Notario designa su
oficina notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y
señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o
descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral
o mercantil, de la que forme parte no se considerará violatorio de la presente
fracción.