16 oct 2020

¿ QUE ES UN ACTA NOTARIAL ?

 El acta notarial es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o hechos materiales que el Notario asienta en el Protocolo, bajo su fe, a solicitud de parte interesada.


Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes: 

I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las leyes.

II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el Notario; 

III. Hechos materiales, como el deterioro en una finca por construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera; 

IV. Cotejo de documentos;

V. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos; 

VI. Entrega de documentos, y 

VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente

¿ QUE ES UNA ESCRITURA NOTARIAL ?

 Escritura es el instrumento que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, y que tiene la firma y el sello del Notario

Se tendrá como parte de la escritura, el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, siempre que, firmado por el Notario y por las partes que en él intervengan, en cada una de las hojas, se agregue el Apéndice, llene los requisitos que señala este capítulo, y en el protocolo se levante un acta en la que se haga un extracto del documento indicando sus elementos esenciales.

 En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al Apéndice, en el que se consigne el acto jurídico de que se trate.

 La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el Libro de Protocolo.



¿ QUÉ ES EL PROTOCOLO DE UN NOTARIO PUBLICO ?

 Protocolo es el Libro o conjunto de Libros autorizados por el titular del Instituto, formados por folios numerados y sellados, en los que el notario o quien lo sustituya cumpliendo con las formalidades que establece la Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos Apéndices. 

En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos y archivos físicos o electrónicos que obran en el haber de cada Notaría.

 El protocolo es abierto, por cuanto lo forman folios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de Libros.

En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos públicos fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados, bajo la fe notarial; como la colección ordenada cronológicamente de escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en la Ley; y que adquiridos a costa del Notario respectivo son conservados permanentemente por él o por su sustituto en términos de la Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y, posteriormente, destinados permanentemente al servicio y matricidad notarial del documento en el Archivo como propiedad del Estado, a partir de la entrega de los mismos a dicha oficina, en uno o más Libros, observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley, todo lo que constituye materia de garantía institucional de origen constitucional regulada por la Ley. 

Los Folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que el Notario usa para ejercer la función notarial. Son el sustracto o base material del instrumento público notarial, en términos de la Ley.



EL SELLO DE UN NOTARIO, REQUISITOS.

El sello del Notario es el signo distintivo por el cual éste o quien lo sustituye ejerce su facultad fedataria con la impresión en los documentos que autorice. 

Cada sello tendrá forma circular con un diámetro de cinco centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, el nombre y apellidos del Notario, el nombre de la Demarcación en que actúa y su número de Notaria; este sello deberá ser autorizado por el Instituto. 

El número de la notaría puede grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del Notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un elemento particular. El sello expresa el poder autentificador del Notario y lo público de su función.



¿ QUE DICE UN NOTARIO EN SU PROTESTA DE LEY ?

 "Protesto, como Notario y como miembro del Colegio de Notarios, guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Morelos y las Leyes que de ellas emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempeñar objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético jurídicos que el mismo contempla, y si así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades, el Colegio, así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus sanciones".

REQUISITOS PARA OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO PUBLICO

 Para obtener la patente de Notario Titular se requiere:

 I. Tener registro de Aspirante, expedido por el Ejecutivo y encontrarse adscrito a una notaría, en los términos de la Ley;

 II. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial, así como gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional; 

IV. Tener veintiocho años cumplidos y no más de setenta al momento de solicitar el examen; 

V. No haber sido separado o inhabilitado del ejercicio del notarial y registral dentro de la República Mexicana; 

VI. Haberse separado del ejercicio público, en caso de que dicho cargo esté vinculado al ámbito del notariado, cuando menos un día previo a la celebración del examen de oposición, sin que pueda ocupar un cargo relacionado con el notariado dentro de los dos años siguientes al día en que concluya su aplicación; 

VII. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por el Ejecutivo y expresado su sometimiento a lo inapelable del fallo del Jurado; 

VIII. Efectuar el pago de los derechos que determine la ley respectiva; 

IX. Haber triunfado en la oposición correspondiente, en los términos del artículo 65 de esta Ley, y 

X. Rendir la protesta de Ley, lo que implica para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio notarial y su pertenencia al Notariado. 

Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, la convocatoria respectiva deberá prever las documentales necesarias para acreditar fehacientemente que se cumpla con los mismos en los términos de la Ley.

¿ CUALES ACTOS TIENEN PROHIBIDOS LOS NOTARIOS PUBLICOS?

 Los Notarios Públicos no pueden:

I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que la Ley le ordena; 

II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos, certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas, o concomitantes con investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones; 

III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por si, representados por o en representación de terceros, el propio Notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados, o el Notario suplente;

 IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en la Ley; 

V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial; 

VI. Dar fe de manera no objetiva o parcial; 

VII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo expresado o conocido por el Notario, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; así mismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible; 

VIII. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos: 

a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;

 b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y

 d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. En los casos señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda; 

IX. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad Competente, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo. No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las sedes o lugares convenidos con las Autoridades Competentes que participen en los programas de regularización de la tenencia de la tierra, y

 X. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga registrada ante la autoridad, ajenos a los servicios notariales o cualquier otro que represente un conflicto de interés. Si el Notario designa su oficina notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil, de la que forme parte no se considerará violatorio de la presente fracción.

LA CALCULADORA DE INDEMNIZACIÓN LABORAL

  La calculadora de indemnización laboral es útil para establecer una monto de indemnización por despido injustificado o por renuncia. Se to...