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7 sept 2021

ACUERDO PARA PRELIBERACIONES DE SENTENCIADOS.

Acuerdo Presidencial para instar a los organos competentes, la tramitación de beneficios preliberacionales a sentenciados, para personas por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, y personas adultas mayores, portadoras de una enfermedad crónico-degenerativa o terminal.

Su literalidad es la siguiente:

"DOF: 25/08/2021.
ACUERDO por el que se instruyen a las instituciones que en el mismo se indican, a realizar acciones para gestionar, ante las autoridades competentes, las solicitudes de preliberación de personas sentenciadas, así como para identificar casos tanto de personas en prisión preventiva, como de aquellas que hayan sido víctimas de tortura, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o., 17, 18 y 20 apartado B, fracción IX de la propia Constitución; 10, 27 y 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 50 y 52 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y 1, 2, 14, 15, 146, 147 y 148 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y 
CONSIDERANDO 
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, asimismo prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

Que el artículo 17 Constitucional consagra el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; Que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley; 
Que en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y que, en ningún caso, será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares; 
Que el artículo 1 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento el derecho de toda persona a que se respete su integridad personal contra cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 
Que el artículo 52 del referido ordenamiento legal establece que procederá el reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada, cuando se desacredite formalmente, en sentencia irrevocable, la prueba o pruebas en las que se fundó la condena, en virtud de haberse obtenido a través de una violación de derechos humanos o fundamentales, de conformidad con lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; 
Que el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé que el Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en la propia Ley, cuando durante el periodo de ejecución se actualice alguno de los supuestos ahí previstos, entre los que se encuentran el relativo a cuando esta fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la propia Ley, y cuando, en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el Juez de Ejecución reciba de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad de supervisión, un informe sobre la conveniencia para aplicar la medida, con las excepciones previstas en ley; 
Que el Título Quinto, Capítulo V, "Preliberación por criterios de política penitenciaria", artículo 146 de la citada Ley prevé que la Autoridad Penitenciaria, con opinión de la Fiscalía General de la República, podrá solicitar al Poder Judicial de la Federación, la liberación anticipada de un grupo determinado de personas sentenciadas de acuerdo alguno de los supuestos señalados en el mismo, previendo entre ellos el de por motivos humanitarios, cuando se trate de personas sentenciadas adultas mayores, portadoras de una enfermedad crónico-degenerativa o terminal, independientemente del tiempo que lleven compurgando o les falte por compurgar de la sentencia, o bien cuando la continuidad de la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines de la reinserción del sentenciado a la sociedad o prevenir la reincidencia; 
Que el citado artículo establece que no podrá aplicarse la medida por criterios de política penitenciaria en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad; trata de personas; delincuencia organizada; secuestro; ni otros delitos que merezcan prisión preventiva oficiosa, previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
Que asimismo, el artículo 148 del mismo ordenamiento legal dispone que la autoridad penitenciaria para realizar la solicitud antes referida, deberá aplicar criterios objetivos de política criminal, política penitenciaria, criterios humanitarios, el impacto objetivo en el abatimiento de la sobrepoblación de los Centros Penitenciarios, así como el número total documentado de casos que dicha medida beneficiaría, señalando también que la aplicación de la medida podrá beneficiar a cualquier persona sentenciada al momento de la determinación, así como a cualquier otra persona sentenciada bajo el mismo supuesto beneficiado hasta un año después de su ratificación; 
Que el artículo 55 del Código Penal Federal establece que, en el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada, o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, con las excepciones que la propia disposición señala, y 
Que en virtud de las consideraciones anteriores, y en cumplimiento al mandato constitucional de organizar un sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, resulta necesario que la autoridad penitenciaria revise constantemente la correcta aplicación de los criterios y beneficios establecidos en la legislación aplicable a favor de personas privadas de su libertad, he tenido a bien expedir el siguiente

 ACUERDO

 ARTÍCULO PRIMERO.- El objeto del presente Acuerdo es establecer las acciones que la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo para gestionar, ante las autoridades competentes, las solicitudes de preliberación de personas sentenciadas, así como para identificar casos tanto de personas en prisión preventiva, como de aquellas que hayan sido víctimas de tortura, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría de Gobernación para que lleve a cabo lo siguiente: I. Coordinar y dar seguimiento a las acciones que las instancias de seguridad pública, prevención y reinserción social de la Administración Pública Federal, realizarán conforme a lo previsto en el artículo Tercero del presente Acuerdo;
II. Crear el Comité de carácter permanente y obligatorio, el cual deberá de estar integrado por servidores públicos que se encuentren adscritos a las dependencias previstas en el artículo Primero de este Acuerdo, a fin de que den seguimiento a la implementación de este instrumento, cuyos acuerdos serán vinculantes y remitidos a la persona Titular del Ejecutivo Federal. Para efectos de lo anterior, el Comité deberá emitir sus propias Reglas de Operación;
III. Promover e impulsar ante los demás Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas y las demás autoridades competentes, los mecanismos de colaboración que sean necesarios para que dichas autoridades en el ámbito de sus atribuciones, promuevan y lleven a cabo las medidas establecidas en el presente Acuerdo, y 
IV. Hacer del conocimiento a los órganos de procuración de justicia y defensorías públicas competentes, la información que las autoridades penitenciarias recaben, así como solicitar su actuación para los fines del presente Acuerdo. 


ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, se coordinarán para que en el ámbito de sus respectivas facultades realicen las acciones siguientes: 
I. Analizar la información contenida en las bases de datos de personas privadas de la libertad, que sean adultas mayores y que cuenten con sentencia ejecutoriada, a fin de verificar si cumplen con los requisitos previstos en la ley de la materia, para obtener su preliberación por criterios de política penitenciaria, cuando éstas se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 146, fracciones III y VI de la Ley Nacional de Ejecución Penal. La información a que se refiere el párrafo anterior, servirá de base para que la autoridad penitenciaria pueda gestionar la preliberación con la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en el Capítulo V, Título Quinto de la Ley Nacional de Ejecución Penal; 
II. Revisar la información e identificar aquellos casos en los que existan personas que hayan sido víctimas de tortura, que se encuentre acreditada con los dictámenes correspondientes al Protocolo de Estambul, de los que se desprenda que con dicha violación se obtuvo la única prueba incriminatoria en su proceso penal y que las partes legitimadas promuevan ante las autoridades judiciales competentes, las medidas pertinentes, respecto de la libertad de las personas; 
III. Identificar aquellos casos de personas en prisión preventiva, que excedan el plazo previsto en el artículo 20, Apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hacerlos del conocimiento de las autoridades competentes, para que realicen las acciones pertinentes ante la autoridad judicial que corresponda, para efectos de solicitar su libertad en lo que se sigue el proceso, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, y IV. Identificar a las personas adultas mayores de setenta años, que se encuentren en prisión preventiva, y no se encuentren en alguno de los supuestos que establece el artículo 55, tercer párrafo del Código Penal Federal, a fin de gestionar ante las autoridades competentes lo previsto en el párrafo primero del citado artículo. 
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán ante las autoridades locales competentes que implementen acciones similares a las previstas en el presente Acuerdo. 
TRANSITORIOS 
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles, a la entrada en vigor del presente instrumento, la Secretaría de Gobernación instalará el Comité a que hace referencia el artículo Segundo, fracción II del presente Acuerdo. Una vez que se encuentre instalado el Comité, contará con un plazo no mayor a quince días hábiles para emitir las Reglas de Operación a que se refiere el Artículo Segundo, fracción II del presente instrumento. 
TERCERO.- La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dentro de un plazo máximo de 45 días naturales contados a partir de que el Comité a que se refiere el artículo anterior, emita sus Reglas de Operación, presentarán a éste último un diagnóstico del análisis que realicen conforme al Artículo Tercero, fracción I del presente instrumento. Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 25 de agosto de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.- La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica."


CONSULTA A UN ABOGADO.

27 mar 2021

PRINCIPIO PRO PERSONA

El Principio pro persona.

Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. 

De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.

Fuente: Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Más información sobre el principio pro persona y jurisprudencia. AQUI.

Registro digital: 2014332
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 239
Tipo: Jurisprudencia
INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. 
En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. 
A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas.
Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. 
Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. 
Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. 
En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. 
Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. 
Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. 
En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. 
Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. 
En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. 
Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. 
Amparo directo en revisión 607/2014. Operadora "Lob", S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. 
Amparo directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.
Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 182/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática.

Fuente: Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD

Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación.

Fuente: Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y EFICACIA.

Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo.


Fuente: Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.


PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.

Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.

Fuente: Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;


Fuente: Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN

Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas.


Fuente: Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

11 nov 2020

CADENA DE CUSTODIA.

LA CADENA DE CUSTODIA. Diagrama de flujo. Sistema de justicia penal.
Actos de la policia, fiscal y peritos.

PREGUNTAS COMUNES RELACIONADAS.

¿ Qué es la cadena de custodia?
¿ Quiénes intervienen en la cadena de custodia?
¿ Qué pasa si no se respeta la cadena de custodia?
¿ Cuál legislación regula la cadena de custodia?



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4 sept 2020

BENEFICIOS PRELIBERACIONES A SENTENCIADOS.

PRELIBERACIÓN. 

Conforme a los artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146,147, 148, 149, 150, y 151 de la Ley Nacional de Ejecución Penal en vigor en México, existen algunos beneficios para las personas que han sido condenados por algún delito.

Entre los beneficios se encuentran la libertad condicional, libertad anticipada, sustitución de la pena, permisos humanitarios, por política penitenciaria.



LIBERTAD CONDICIONADA O CONDICIONAL

El Juez de Ejecución podrá conceder a la persona sentenciada el beneficio de libertad condicionada bajo la modalidad de supervisión con o sin monitoreo electrónico.

 Los requisitos para la obtención de la libertad condicionada son:

I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;

II. Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad;

III. Haber tenido buena conducta durante su internamiento;

IV. Haber cumplido satisfactoriamente con el Plan de Actividades al día de la solicitud;

V. Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en las modalidades y con las excepciones establecidas en esta Ley;

VI. No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva, y

VII. Que se haya cumplido con la mitad de la pena tratándose de delitos dolosos.


No gozarán de la libertad condicionada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.

 La persona que obtenga la libertad condicionada, deberá comprometerse a no molestar a la víctima u ofendido y a los testigos que depusieron en su contra.


LIBERTAD ANTICIPADA.

No gozarán de la libertad condicionada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.

 La persona que obtenga la libertad condicionada, deberá comprometerse a no molestar a la víctima u ofendido y a los testigos que depusieron en su contra.

Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:

          I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;

 II. Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad;

 III. Haber tenido buena conducta durante su internamiento;

 IV. Haber cumplido con el Plan de Actividades al día de la solicitud;

 V. Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en su caso;

 VI. No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y

 VII. Que hayan cumplido el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos.

No gozarán de la libertad anticipada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.


SUSTITUCIÓN DE LA PENA

Las penas privativas de la libertad impuestas por las o los jueces y tribunales penales deberán ser cumplidas hasta el término de su duración, salvo su modificación judicial por traslación de tipo, adecuación o sustitución en los casos establecidos en esta Ley.

El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

 

I. Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos sean menores de 12 años de edad o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos. Esto cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 II. Cuando la permanencia de la persona sentenciada con la hija, hijo o persona con discapacidad, no representa un riesgo objetivo para aquellos.

 III. Cuando esta fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en esta Ley.

 IV. Cuando, en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el Juez de Ejecución reciba de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad de supervisión un informe sobre la conveniencia para aplicar la medida y si el sentenciado no representa un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad. Dicha autoridad deberá fungir como aval para la sustitución.

Se considera el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad.

 Sólo podrán aplicarse los sustitutivos descritos cuando se actualicen los supuestos durante la ejecución de la pena, así como a las personas que al momento de ser sentenciadas se ubiquen en las hipótesis previstas en este artículo, siempre que subsistan las causas durante la ejecución.

 No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.


PERMISOS HUMANITARIOS. 

La persona privada de su libertad, podrá solicitar al Juez de Ejecución un permiso extraordinario de salida cuando se justifique por enfermedad terminal, fallecimiento de un pariente consanguíneo en línea ascendiente o descendiente de primer grado, cónyuge, concubina o concubinario, o socioconviviente.


PRELIBERACION POR POLITICA PENITENCIARIA.

La Autoridad Penitenciaria, con opinión de la Procuraduría, podrá solicitar al Poder Judicial de la Federación o ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, la conmutación de pena, liberación condicionada o liberación anticipada de un grupo determinado de personas sentenciadas de acuerdo a alguno de los siguientes criterios:

 REQUISITOS.

I. Se trate de un delito cuya pena máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;

 II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos;

 III. Por motivos humanitarios cuando se trate de personas sentenciadas adultas mayores, portadoras de una enfermedad crónico-degenerativa o terminal, independientemente del tiempo que lleven compurgando o les falte por compurgar de la sentencia;

 IV. Cuando se trate de personas sentenciadas que hayan colaborado con la procuración de justicia o la Autoridad Penitenciaria, y no hayan sido acreedoras a otra medida de liberación;

 V. Cuando se trate de delitos de cuyo bien jurídico sea titular la federación o la entidad federativa, o aquellos en que corresponda extender el perdón a estos;

 VI. Cuando la continuidad de la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines de la reinserción del sentenciado a la sociedad o prevenir la reincidencia.


No podrá aplicarse la medida por criterios de política penitenciaria en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, trata de personas, delincuencia organizada, secuestro, ni otros delitos que conforme a la ley aplicable merezcan prisión preventiva oficiosa, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28 ago 2020

Ley Olimpia en México: Qué es, cómo denunciar y cuáles son las sanciones

La Ley Olimpia recibe su nombre de Olimpia Melo Cruz, una víctima de violencia digital que impulsó reformas legales para sancionar la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento.

¿Qué sanciona la Ley Olimpia?

Esta legislación reforma el Código Penal Federal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, castigando actos que atentan contra la intimidad sexual a través de medios digitales, tales como:

Solicitar imágenes íntimas a menores de edad (fotos, videos o audios de contenido sexual).
Compartir o difundir material sexual sin consentimiento.
Grabar, almacenar o distribuir contenido íntimo sin autorización.
Comercializar material de índole sexual sin el permiso de la persona afectada.

¿Cuándo se agravan las penas?

Las sanciones aumentan cuando:

📌 Existe una relación de parentesco entre el agresor y la víctima.
📌 Hay una relación laboral, docente o sentimental entre ambas partes.
📌 El agresor pertenece a cuerpos de seguridad pública o es dueño de un establecimiento de servicio.
📌 La víctima es una persona mayor, indígena, afromexicana o con discapacidad.
📌 La víctima pertenece a una comunidad callejera o en situación de vulnerabilidad.

¿Cómo denunciar un delito de violencia digital?

Si eres víctima de un delito de violencia digital, puedes acudir a la Fiscalía General de tu estado para interponer una denuncia. También puedes solicitar apoyo en las instituciones de protección a la mujer.

📥 Descarga nuestra infografía oficial sobre la Ley Olimpia para entender mejor tus derechos y cómo actuar en caso de ser víctima.









LA LEY INGRID

La ley INGRID hace alusión a Ingrid Escamilla, víctima de feminicidio a manos de su pareja sentimental. En medios informativos se difundieron imagenes de su cuerpo y esto causó indignación de la sociedad.

La determinacion del delito consiste en que cualquier persona sea sancionada cuando entregue, difunda, por video, audio o documentos relacionados con un delito.

La pena se agravará si se trata de un servidor público y si se involucra a niños y mujeres o relacionados con los delitos de lesiones o estado de salud que haya ocasionado la muerte.


Mediante esta ley se pretende sancionar la exhibición de material fotográfico del cuerpo de las víctimas de feminicidio y las filtraciones de los expedientes de las fiscalías.

Ello evitaría la revictimización y protege la dignidad de la víctima.

Te presentamos una infografía oficial de la LEY INGRID. 


Descárgala para visualizarla completa o ábrela en una pestaña nueva.



Los Estados de la República (Colima, Oaxaca, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo y Ciudad de México, han hecho reformas a sus Códigos Penales para determinar las penas por este delito. Puedes conocerlas aquí.

Se pretende reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley sobre los Delitos de Imprenta, para establecer federalmente la Ley Ingrid.


LEY OLIMPIA. 

LOS DERECHOS AL 100%

 En la actualidad se han reconocido como nunca los derechos. Pero solo reconocidos más nunca respetados. El derecho a la salud es reconocido...