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"REGLAMENTO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACION DEL CONJUNTO HABITACIONAL UBICADO EN...
CARACTERISTICAS DE LOS CONDOMINIOS
El inmueble se encuentra ubicado en ......................................, ......................................, Naucalpan, Estado de México.
El Conjunto consta de lo siguiente:
Edificio ‘‘A’’ de, ......................... niveles con ......................... departamentos.
Edificio ‘‘B’’ de ......................... niveles con ......................... departamentos.
Edificio ‘‘C’’ de ......................... niveles con ......................... departamentos.
Edificio ‘‘D’’ de ......................... niveles con ......................... departamentos.
Total: ......................... departamentos.
Los inmuebles se dividen en:
a) Partes comunes pertenecientes a todos los propietarios.
b) Partes privadas de propiedad exclusiva y separada.
Partes comunes: Son partes comunes: el terreno, la cimentación, la estructura, los techos, excepto los que cubren propia y exclusivamente la propiedad particular, las tuberías de aguas negras a excepción de todas las instalaciones de tipo interior que se encuentren localizadas en el interior.
Las circulaciones y accesos interiores y exteriores, y los jardines, así como el estacionamiento al exterior, son también partes comunes.
DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE LOS BIENES DE PROPIEDAD COMUN
Artículo 1o. Se entiende por condómino a la persona física o moral que, en calidad de propietario, esté en posesión de uno o más de los departamentos, viviendas, casas o locales a que se refiere el artículo lo., y, para los efectos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual de cumplirse en sus términos llegue a ser propietario.
El condómino tendrá derecho exclusivo a su departamento, vivienda, casa o local, y derechos de la co-propiedad de los elementos y partes del condómino que se consideren comunes.
Artículo 2o. El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su propiedad exclusiva fijada en la escritura constitutiva para este efecto.
Artículo 3o. Son objeto de propiedad común:
I.- El terreno, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, y senderos y calles interiores, espacios que hayan señalado las licencias de construcción como superficies para estacionamiento de vehículos; siempre que sean de uso general;
II.- Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común.
III.- Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de Liso general, y
IV.- Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones que se resuelva, por la unanimidad de los condóminos, usar o disfrutar en común o que se establezcan con tal carácter en el Reglamento del Condominio o en la escritura Constitutiva.
Artículo 3o. Serán de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los entrepisos, los muros y demás divisiones que separen entre sí los departamentos, viviendas, casas o locales.
Artículo 4o. Aunque un condómino haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que imponen la Ley de Condominio, la Escritura Constitutiva, el Reglamento del Condominio y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 5o. Cada condómino podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinario, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.
Artículo 6o. El condómino de un departamento, vivienda, casa o local, puede usar, gozar y disponer de él con las limitaciones y prohibiciones de la Ley de Condominios y las demás que establezcan la escritura constitutiva y ese Reglamento de Condominio; pero no podrá ser objeto de venta o arrendamiento, partes de los mismos, como piezas o recámaras, cuartos de servicio o lugar privativo para estacionamiento de vehículos.
El incumplimiento de esta disposición podrá originar, según fuere el caso, o la rescisión del contrato o la aplicación de lo prevenido en el Artículo 27.
El condominio y su arrendatario o cualquier otro cesionario del uso arreglarán entre sí quién deba cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en que casos el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren; pero en todo caso el condómino es solidario de las obligaciones del usuario. Ambos harán oportunamente las notificaciones del caso al Administrador, para los efectos que procedan.
Artículo 7o. Cada condómino u ocupante usará de su departamento, vivienda, casa o local, en forma ordenada y tranquila. No podrá en consecuencia destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas costumbres; ni hacerlo servir a otros objetos que los convenidos expresamente, y en caso de duda a aquellos que deban presumirse de la naturaleza del condominio y su ubicación; ni realizar acto alguno que afecte la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.
En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberán abstenerse de todo acto, aún en el interior de su propiedad que impida o haga menos eficaz su operación, o estorbe o dificulte el uso común estando obligados a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento sus propios servicios e instalaciones.
El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para reparar o restablecer los servicios e instalaciones de que se trate, así como de los daños y perjuicios que resulten; aparte de que podrá ser sancionado en los términos del artículo 27.
Artículo 8o. Los condóminos del departamento bajo o primero y los del último, o de viviendas, casa o locales situados en aquél o en éste, no tendrán más derechos que los restantes condóminos. Salvo que lo establezca el Régimen del Condominio los condóminos de la planta baja no podrán ocupar para uso exclusivo o preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios, ni otros lugares de tal planta, ni hacer obras en dichos lugares. Con igual salvedad, los condóminos del último piso no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del inmueble.
Artículo 9o. Cada propietario podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su departamento o vivienda, casa o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte a la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar a su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad.
Tampoco podrá abrir claros o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone del conjunto o que perjudique a la estética general del inmueble. En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberá abstenerse de todo acto aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación y estará obligado a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios.
Artículo 10o. En los condominios serán obligatorios, para los respectivos condóminos y por su cuenta, las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos y paredes, u otras divisiones entre locales colindantes.
En los condominios de construcción vertical, las obras que requieran los techos en su parte exterior, y los sótanos serán por cuenta de todos los condóminos, así como la reparación de desperfectos ocasionados por sismos, rayo o hundimientos diferenciales.
Artículo 11o. Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:
I.- Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente se efectuarán por el administrador previa licencia, en !u caso, de las autoridades competentes, del Departamento del Distrito Federal o de los gobiernos de los territorios, bastando la conformidad del Comité de Vigilancia y sin necesidad del acuerdo de los condóminos, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas el administrador convocará a asamblea de condominio, a fin de que conforme lo prevenga el Reglamento del Condominio, resuelvan lo conducente.
II.- Para realizar obras puramente voluntarias que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad y no aumenten el valor del condominio, u obras que sin ser necesarias sí lo aumenten, se requerirá el voto aprobatorio del 75% de los condóminos, reunidos en asamblea;
III.- Las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes comunes e instalaciones generales, podrán ser efectuadas por los condóminos en caso de falta de administración.
Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la seguridad, estabilidad y conservación o afecten la comodidad del condominio, las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, y las que demeriten cualquier departamento, vivienda o local. En los dos últimos casos las obras podrán llevarse a cabo, sin embargo, si existe acuerdo unánime entre los condóminos, y en el último, además, si se indemniza al afectado a su plena satisfacción.
DE LAS ASAMBLEAS Y DEL ADMINISTRADOR
Artículo 12o. La Asamblea de Condóminos es el órgano supremo del condominio. Serán de grupo de condóminos las convocadas para resolver casos como los previstos en el Artículo 25. Las demás serán generales. Para unas y otras rigen las siguientes prevenciones:
I.- Las generales se celebrarán por lo menos una cada año y tanto ellas como las de grupo, cuantas veces sean convocadas conforme a lo dispuesto por esta Ley y al Reglamento del Condominio;
II.- Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje del valor que su departamento, vivienda, casa o local, represente en el total del condominio:
III.- No obstante lo dispuesto corno regla general en la fracción anterior, en el caso de condóminos colocados en el segundo supuesto del Artículo 5; es decir, de quienes hayan celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, liquen a ser propietarios, si media crédito hipotecario o compra-venta con reserva de dominio, el porcentaje de sus votos se reducirá a la proporción del precio que hubieran pagado y corresponderá al acreedor, la otra proporción del porcentaje. Esta prevención sólo regirá si los acreedores asisten a la asamblea; pero para tener derecho a esta asistencia y a intervenir con voz y voto en la proporción de que se trata, deberán contar con la constancia expedida por el Administrador y la cual se refiere al Artículo 21, fracción I.
IV.- La votación será personal nominal y directa; pero el Reglamento del Condominio puede facultar la representación y determinar otras formas y procedimientos;
V.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos, excepto en los casos en que la presente Ley y el Reglamento del Condominio presciban una mayoría especial.
VI.- Cuando un solo condominio represente más del 50% de los votos se requerirá, además, el 50% de los votos restantes, para que sean válidos los acuerdos. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo de minoritarios podrá someter la discrepancia en los términos del Artículo 29 facultándose a los minoritarios para hacerse representar por persona distinta al Administrador.
VII.- Las asambleas serán presididas en la forma que prevea el Reglamento del Condominio. Fungirá como Secretario de ellas el administrador, si es persona física, y si lo es moral, la persona que ésta designe.
VIII.- El secretario llevará un libro de actas, que deberá estar autorizado por el Gobierno del Distrito Federal, o de los Territorios Federales; las actas, por su parte serán autorizadas con la fé del propio Secretario o de Notario Público por el Presidente de la asamblea y el del Comité de Vigilancia, o quien lo sustituya;
IX.- El Secretario tendrá siempre a la vista de los condóminos y de los acreedores registrados, el libro de actas y les informará por escrito a cada uno, las resoluciones que adopte la asamblea.
Artículo 13o. Las convocatorias para la celebración de asambleas se harán en los términos de la fracción XII del Artículo 21 de este reglamento.
Cuando la asamblea se celebre a virtud de primera convocatoria se requerirá un quórum del 90% de votantes; cuando se realice por segunda convocatoria el quórum será cuando menos del 51% de votantes. Si la asamblea se efectuare en razón de tercera convocatoria las resoluciones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta Ley, del Reglamento del Condominio y de las demás disposiciones legales aplicables, obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes o disidentes.
Artículo 14o. La asamblea tendrá las facultades siguientes:
I.- Nombrar y remover libremente al administrador en los términos del Reglamento del Condominio, excepto a los que funjan por el primer año que serán designados por quienes otorguen la escritura constitutiva del condominio. El Administrador podrá ser o no alguno de los condóminos y la Asamblea de éstos fijará la remuneración relativa, que podrá renunciarse por algún condómino que acepte servir gratuitamente el cargo.
II.- Precisarlas responsabilidades frente a terceros a cargo directo del Administrador y las que corran a cargo de los condóminos, por actos de aquél, ejecutados en o con motivo del desempeño de su cargo;
III.- En los términos de las fracciones anteriores, nombrar y remover un Comité de Vigilancia, que podrá constituirse con una o hasta tres personas;
IV.- Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el Administrador respecto al fiel desempeño de su misión y al manejo de los fondos, y a su cuidado, tanto para el mantenimiento y administración, cuanto al de reserva para reposición de implementos.
V.- Examinar y, en su caso aprobar el estado de cuenta anual que someta el Administrador a su consideración.
VI.- Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;
VII.- Establecer las cuotas a cargo de los condóminos para construir un fondo destinado a los gastos de mantenimiento y administración y otro fondo de reserva, para la adquisición o reposición de implementos y maquinaria con que deba contar el condominio. El pago podrá dividirse en mensualidades que habrán de cubrirse por adelantado. El monto de estos fondos se integrará en proporción al valor de cada departamento, vivienda, casa o local, establecido en escritura constitutiva, como lo prevé el artículo 4o., fracción V. Las primeras aportaciones para la constitución de ambos fondos, serán determinadas en el Reglamento del Condominio. El fondo de reserva, mientras no se use, deberá invertirse en valores de renta fija, redimibles a la vista. El destinado a mantenimiento y administración será bastante para contar anticipadamente con el numerario que cubra los gastos de tres meses;
VIII.- Promover lo que proceda ante las autoridades competentes cuando el Administrador infrinja esta Ley, el Reglamento del Condominio, la Escritura Constitutiva y cualesquiera disposiciones legales aplicables.
IX.- Instruir al Administrador para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 21, fracción 11.
X.- Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al Administrador;
XI.- Modificar la escritura constitutiva del condominio y el Reglamento del mismo, en los casos y condiciones que prevean la una y el otro, dentro de las disposiciones legales aplicables;
XII.- Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 15o. Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea en los términos de la Ley y del Reglamento del Condominio;
Artículo 16o. Corresponderá al Administrador:
I.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo 17, fracción III, llevar, debidamente autorizado por el Gobierno del Distrito o de los Territorios Federales, un libro de registro de los acreedores que manifiesten dentro del primer mes de constituidos los créditos, o en el de enero de cada año, su decisión de concurrir a las asambleas. En este registro se anotará la conformidad de acreedor y deudor, sobre los saldos pendientes de cubrirse y en caso de discrepancia o de renuncia del deudor a expresar su voluntad, anotarán los saldos que determine el Comité de Vigilancia; indicándose la proporción correspondiente al acreedor y al deudor, de los votos atribuidos al departamento, vivienda, casa o local de que se trate, estas inscripciones sólo tendrán validez por el trimestre en que se practiquen y de ellas el Administrador expedirá constancia al acreedor interesado.
II.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes y promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad, entre los servicios comunes están comprendidos los que a su vez sean comunes con otro condominio o son vecinos de casa unifamiliares, cuando estén ubicados dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional, o sean edificios, o secciones de una construcción vasta. La presentación de estos servicios y los problemas que surjan con motivo de la contigüidad del Condominio con otros o con los vecinos de casas unifamiliares, serán resueltos en las asambleas correspondientes, llevando la representación de los condóminos respectivos el Administrador o la persona designada al efecto. Estas asambleas serán reglamentadas por la asociación de Administradores o representantes de condominios y de vecinos que se constituya;
III.- Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, los que en todo tiempo podrán ser consultado por los condóminos;
IV.- Atender la operación de las instalaciones, servicios generales;
V.- Realizar todos los actos de administración y conservación;
VI.- Realizar las obras necesarias en los términos de la fracción I del Artículo 16 de esta Ley.
VII.- Ejecutar los acuerdos de la Asamblea, salvo que ésta designe a otras personas;
VIII.- Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda aportar para los fondos de mantenimiento y administración, y de reserva.
IX.- Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio, con cargo al fondo correspondiente, en los términos del Reglamento del Condominio;
X.- Otorgar recibo a cada uno de los condóminos por las cantidades que hayan aportado en el mes anterior para los fondos de mantenimiento y administración de reserva. En estos recibos se expresarán en su caso, los saldos de cargo de cada condómino.
XI.- Entregar mensualmente a cada condómino, recabando constancia de quien lo reciba, un estado de cuenta que muestre:
a).- Relación pormenorizada de los gastos del mes anterior, efectuados con cargo al fondo de mantenimiento y administración;
b).- Estado consolidado que muestre los montos de las aportaciones y de cuotas pendientes de cubrirse. El administrador tendrá a disposición de los ' condóminos que quieran consultarla, una relación de los mismos en la que consten las cantidades de cada uno de ellos aportó para los fondos de mantenimiento y administración, y de reserva, con expresión de saldos de cuotas pendientes de cubrirse;
c).- Saldo del fondo de mantenimiento y administración y fines para el que se destinará en el mes subsiguiente, o en su caso, monto y relación de adeudos por cubrirse.
El Condómino tendrá un plazo de 5 días a partir de la entrega de dicha documentación, para formular las observaciones y objeciones que considere pertinentes. Transcurrido dicho plazo se considerará que está de acuerdo con la misma, a reserva de la aprobación de la asamblea, en los términos de la fracción V, del Artículo 19.
XII.- Convocar a asamblea, cuando menos con diez días de anticipación a la fecha de la misma indicando lugar dentro del condominio o el que se haya fijado en el Reglamento, mas día y hora en que se celebrará, incluyendo la orden del día. Los condóminos y acreedores registrados o sus representantes serán notificados en el lugar que para tal efecto se hayan señalado, mediante nota por escrito.
Además del envío de la nota anterior, el Administrador colocará la convocatoria en uno o más lugares visibles del condominio.
Los condóminos y los acreedores registrados podrán convocar a asamblea sin intervención del Administrador, cuando acrediten ante el Juez competente, que representan como mínimo la cuarta parte del valor del condominio. También el Comité de Vigilancia podrá convocar a asamblea, según lo previene el siguiente Artículo.
En casos de suma urgencia, se convocará a asamblea con la anticipación que las circunstancias exijan:
XIII.- Exigir, con la representación de los demás condóminos, al infractor del Artículo 14, las responsabilidades en que incurra.
XIV.- Cuidar de la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, del Reglamento del Condominio y de la Escritura Constitutiva,
XV.- Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establecen a su cargo, la Ley y el Reglamento del Condominio, la Escritura Constitutiva y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 17o. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
I.- Cerciorarse de que el administrador cumple los acuerdos de la Asamblea General;
II.- Estar pendiente de que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de funciones que le encarga el Artículo anterior;
III.- Determinar lo procedente en los casos previstos en la fracción I del Artículo anterior;
IV.- En su caso, dar su conformidad a la realización de las obras a que se refiere el Artículo 16, fracción I;
V.- Verificar los estados de cuenta que debe rendir el Administrador ante la Asamblea;
VI.- Constatar la inversión del fondo de reserva para la adquisición o reposición de implementos y maquinaria;
VII.- Dar cuenta a la Asamblea de sus observaciones sobre la administración del condominio:
VIII.- Informar a la Asamblea de la constatación que haga de incumplimientos de los condóminos con que dé cuenta el Administrador;
IX.- Coadyuvar con el Administrador en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;
X.- Convocar a Asamblea de Condóminos cuando a su requerimiento el Administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes, asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la Asamblea de irregularidades en que haya incurrido el Administrador, con notificación a éste para que comparezca a la Asamblea relativa.
XI.- Las demás que se deriven de esta Ley de la aplicación de obras que impongan deberes a su cargo; así como de la escritura constitutiva y del Reglamento de Condominio.
Artículo 18o. En relación a los bienes comunes, el Administrador tendrá las facultades de representación de un apoderado general de los condóminos, para administrar bienes y para pleitos y cobranzas con facultad de absolver posiciones; pero otras facultades especiales y las que requieran cláusula especial, necesitarán acuerdo de la Asamblea, por mayoría del 51% de los condóminos.
Las medidas que adopte y las disposiciones que dicte el administrador dentro de sus funciones y con base en la Ley y el Reglamento del Condominio, serán obligatorias para todos los condóminos. La Asamblea, por la mayoría que fije e) Reglamento del Condominio, podrá modificar o revocar dichas funciones.
DE LOS GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS
Artículo 1o. La contribución de los condóminos a la constitución de los fondos de administración y mantenimiento y de reserva, deberá efectuarse conforme a lo previsto en el Artículo 19,fracción VII.
Artículo 2o. Cuando un condominio conste de diferentes partes y comprenda, por ejemplo, varias escaleras, patios, jardines, obras e instalaciones destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, los beneficiados
Artículo 3o. Las cuotas para gastos comunes que los condóminos no cubran mensualmente, causarán intereses al tipo legal o al que fije el Reglamento del Condominio.
Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional que estipule el Reglamento del Condominio, si va suscrita por el Administrador y el Presidente del Comité de vigilancia o quien lo sustituya y acompañado de los correspondientes recibos pendientes de pago, así como de copia certificada por los mismos funcionarios de la parte relativa del acta de asamblea o del Reglamento del Condóminio, en su caso en que se hayan determinado las, cuotas a cargo de los condóminos, para los fondos de mantenimiento y administración y de reserva. Esta acción podrá ejercerse cuando existan recibos pendientes de pago.
El reglamento del condominio podrá establecer que cuando algún condómino caiga en mora, el administrador distribuirá el importe del adeudo y el que siga causando, entre los restantes condóminos, en proporción al valor de sus propiedades, hasta la recuperación del adeudo. Al efectuarse la recuperación de dicho adeudo el Administrador reembolsará a los afectados por dicho cargo, las cantidades que hubiesen aportado y los intereses en la parte proporcional que les corresponda.
Artículo 4o. El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública, respetándose el del tanto, en los términos del Reglamento del Condominio. El ejercicio de esta acción será resuelto en asamblea de Condóminos, por un mínimo de 75% de éstos.
Artículo 5o. Si quien no cumpla sus obligaciones fuese un ocupante no propietario, el Administrador te demandará, previo consentimiento del condómino, la desocupación del departamento, vivienda casa o local, si el condómino se opusiera, se procederá contra éste y el ocupante, en los términos del Artículo anterior.
Artículo 6o. Los condóminos cubrirán independientemente del impuesto sobre la Propiedad Raíz de su propiedad exclusiva y la parte que les corresponde de los bienes en común, así como los demás impuestos o derechos de que en razón del condominio sean causantes por sí mismos.
Artículo 7o. Las controversias que se susciten con motivo de la interrupción y aplicación de la presente Ley, del Reglamento del Condominio, de la escritura constitutiva y de la translativa de dominio, así como de las demás disposiciones legales aplicables, serán sometidas al arbitraje, si le prevé el Reglamento o a los tribunales competentes.
DE LOS GRAVAMENES
Artículo 1o. Los gravámenes son divisibles entre los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un condominio.
Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen que corresponda a su propiedad. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios para responder de un gravámen sobre el inmueble, se tendrá por no puesta.
Artículo 2o. Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas en las escrituras constitutivas y de traslación de dominio, por el Reglamento del Condominio o por esta Ley y demás disposiciones, viviendas, casas o locales, aunque éstos se transmitan a terceros.
La inscripción de este gravamen en el Registro Público de la Propiedad da derecho a todo interesado para obtener del Administrador y de cualquier acreedor una liquidación de los adeudos pendientes. La liquidación del Administrador sólo surtirá efectos legales sí va suscrita por el Presidente del Comité de Vigilancia o quien lo sustituya.
DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION DEL CONDOMINIO
Artículo 1o. Si el condominio se destruye en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, según peritaje practicado por las autoridades competentes, institución fiduciaria, una mayoría especial del 51% de los condóminos podrá acordar la reconstrucción o división del terreno y de los bienes comunes que queden, o en su caso la venta con arreglo a las disposiciones legales sobre planificación, desarrollo o regeneración urbana y otras que fueren aplicables.
Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior serán tomados por una mayoría especial del 75% de los condóminos.
Si en ambos casos a que se refieren los párrafos anteriores, el acuerdo es por la reconstrucción, los condóminos en minoría estarán obligados a contribuir a ella en la proporción que les corresponda o a enajenar sus derechos. La enajenación podrá tener lugar desde luego a favor de la mayoría, sí en ella convienen con los minoritarios; pero no serán forzados a los seis meses al precio del avalúo practicado por corredor público o por institución fiduciaria, si dentro de dicho término no lo han logrado los minoritarios.
Artículo 2o. En caso de ruina o vetustez del condominio, una mayoría especial del 51% de los condóminos podrá resolver, previo dictamen de las autoridades competentes, la reconstrucción o la demolición de los bienes comunes, o en su caso la venta; siguiéndose en adelante las prevenciones del Artículo anterior."
Otros temas: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO
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