Criterios en Materia Disciplinaria del CJF (Consejo de la Judicatura Federal.
QUEJA ADMINISTRATIVA. EL HECHO DE QUE LAS CAUSAS QUE SUSTENTAN LAS INCONFORMIDADES AHÍ PLANTEADAS HAYAN SIDO EXAMINADAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES RESPECTIVOS, NO PROVOCA SU IMPROCEDENCIA.
La correspondiente integración de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en el criterio que aparece con el rubro “QUEJA ADMINISTRATIVA. IMPROCEDENTE CUANDO LAS INCONFORMIDADES QUE EN ELLA SE FORMULAN TIENEN COMO SUSTENTO HECHOS QUE YA FUERON MATERIA DE ESTUDIO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES CORRESPONDIENTES”, sostuvo, en esencia, que la queja administrativa debe declararse improcedente cuando las inconformidades ahí formuladas se sustentan en hechos que ya han sido analizados a través de los medios legales correspondientes, pues, se dice, el procedimiento disciplinario no es una segunda oportunidad para demostrar lo que en aquéllos no se acreditó y porque, además, en caso contrario, de realizarse un nuevo análisis de ellas, el órgano disciplinario podría estar en desacuerdo con la decisión primaria y con lo resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo, adoptando así una tercera postura, lo que irremediablemente provocaría inseguridad e inestabilidad en los juzgadores, con el grave riesgo de transgredir el estado de derecho y las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados.
Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema lleva a este cuerpo colegiado, en su actual integración, a abandonar dicho criterio, a fin de establecer que la circunstancia de que las causas que cimentan el origen de la queja administrativa hayan sido examinadas a través de los medios jurisdiccionales correspondientes, no constituye un motivo que, por sí solo, origine su improcedencia.
Ello en razón de que una misma conducta, al involucrar diversos aspectos, es susceptible de análisis tanto en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria como en el jurisdiccional, propiamente dicho, porque lo cierto es que su naturaleza y alcances son distintos, ya que mientras en uno se busca la modificación, revocación o confirmación de un acto judicial, el fin perseguido en el procedimiento disciplinario es examinar la existencia de una causa de responsabilidad administrativa en la que pudiera haber incurrido un servidor judicial.
Por eso, el que los hechos que dan sentido a las inconformidades hechas valer en la queja administrativa hayan sido estudiados a través de algún medio jurisdiccional, no imposibilita al órgano disciplinario a ejercer su facultad de revisión en el campo de la responsabilidad que le es propio, incluso cuando esos hechos no varíen de los examinados por el aparato judicial, porque en esa hipótesis, así como en los casos en que no se hubiera instado el movimiento del sistema judicial, mediante la promoción de un recurso o medio de defensa legal, la improcedencia de la queja derivará, en todo caso, de la intención del promovente por controvertir aspectos netamente jurisdiccionales, respecto de los que carece de facultades para conocer el Consejo de la Judicatura Federal; de ahí que, precisamente ante esa limitante, contrario a lo expuesto en el criterio que se abandona, dicho organismo tampoco podría realizar un nuevo análisis de las
causas de inconformidad que, en su caso, hubieran sido materia de examen por un órgano jurisdiccional, ni mucho menos determinar si el criterio original o el sustentado por el citado órgano son acertados o no.
Queja administrativa 54/2005. Hilario Ríos Páez, Margarito Ramírez Martínez y J. Trinidad Ríos Rodríguez, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado “RANCHO ALEGRE”, del Municipio de Torreón, Coahuila. Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. 24 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García.15-10-2020
Véanse: Tesis de rubros “RECURSO ORDINARIO. EL HECHO DE QUE PROCEDA. NO IMPIDE QUE TAMBIÉN SE EXAMINE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA LA IRREGULARIDAD ATRIBUIDA” y “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO.
SU CONFIRMACIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO NO MOTIVA LA IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA”, derivadas de las quejas administrativas 75/2000 y 390/2000.
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